JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JRC-58/2009, SX-JRC-63/2009, SX-JRC-64/2009, SX-JRC-65/2009, SX-JDC-203/2009, SX-JDC-204/2009 Y SX-JDC-205/2009 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con los números de expedientes SX-JRC-58/2009, SX-JRC-63/2009, SX-JRC-64/2009 y SX-JRC-65/2009, promovidos por los Partidos Verde Ecologista de México y Acción Nacional, y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-203/2009, SX-JDC-204/2009 Y SX-JDC-205/2009 promovidos por Carmen Álvarez Gómez, Miguel Ángel Morales Gómez y Cándido García Valencia, candidatos propietarios del Partido Acción Nacional a las regidurías plurinominales en los municipios de Cunduacán, Jalapa y Teapa, Tabasco, respectivamente, en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del estado de Tabasco, dentro de los juicios de inconformidad identificados con los números de expedientes TET-JI-20/2009-III Y ACUMULADOS TET-JI-21/2009-III, TET-JI-22/2009-III, TET-JI-24/2009-III, TET-JI-25/2009-III Y TET-JDC-27/2009-III; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Jornada electoral. El dieciocho de octubre de dos mil nueve, se llevaron a cabo las elecciones, entre otras, para presidentes y regidores de los diecisiete municipios del estado de Tabasco.
b) Asignación de regidores de representación proporcional. El veinticinco siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante acuerdo CE/2009/089, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional con base en los resultados obtenidos en los cómputos de las elecciones de presidentes municipales y regidores.
c) Juicio de Inconformidad. En contra del referido acuerdo, el veintiocho de octubre del año en curso los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional; así como Carmen Álvarez Gómez, Miguel Ángel Morales Gómez y Candido García Valencia, candidatos propietarios del Partido Acción Nacional a las regidurías plurinominales en los municipios de Cunduacán, Jalapa y Teapa, respectivamente, interpusieron diversos juicios de inconformidad; asimismo, el veintinueve siguiente presentó también su respectivo juicio el Partido Verde Ecologista de México; y el cuatro de noviembre del año en curso Pablo Rodríguez Córdova ostentándose como candidato propietario del Partido de la Revolución Democrática a la regiduría plurinominal por el municipio de Jalapa de Méndez, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
d) El uno y dos de noviembre del dos mil nueve, la autoridad responsable envío al Tribunal Electoral de Tabasco las demandas de los juicios de inconformidad citados. Remitiendo el JDC-CE-PRC/011/2009, el siguiente nueve, mismos que fueron radicados y acumulados bajo los números de expediente con las claves TET-JI-20/2009-III, TET-JI-21/2009-III, TET-JI-22/2009-III, TET-JI-24/2009-III, TET-JI-25/2009-III y TET-JDC-27/2009-III, en virtud de que en éstos, los actores combatieron el mismo acto impugnado y señalaron a la misma autoridad como responsable.
e) Resolución del Juicio de Inconformidad. El catorce de noviembre de la presente anualidad, el Tribunal Electoral de Tabasco, emitió resolución en el expediente antes citado, en la que determinó lo siguiente:
[...]
SEGUNDO. Resultaron infundados los agravios expresados por el Partido Verde Ecologista de México, el Partido Acción Nacional y los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional por los Municipios de Cunduacán, Jalapa, y Teapa, registrados por el Partido Acción Nacional, por las razones expuestas en el considerando cuarto.
TERCERO. Resultaron fundados los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato Pablo Rodríguez Córdova, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta resolución.
CUARTO. Se modifica el acuerdo número CE/2009/089, del veinticinco de octubre de dos mil nueve, aprobada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, únicamente en cuanto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Municipio de Jalpa de Méndez.
QUINTO. Se ordena expedir al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, las constancias de asignación proporcional de la elección de regidores para el Municipio de Jalpa de Méndez, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que le sea notificada la presente ejecutoria, a los ciudadanos siguientes:
MUNICIPIO JALPA DE MÉNDEZ.
PRIMERA MINORIA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PROPIETARIO
CECILIO GARCIA LAZARO
SUPLENTE
GUADALUPE ESTRELLA MADRIGAL GARCIA
SEGUNDA MINORIA
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PROPIETARIO
PABLO RODRIGUEZ CORDOVA
SUPLENTE
EZEQUIEL OVANDO IZQUIERDO.
[…]
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a) Trámite. Los partidos políticos Verde Ecologista de México y Acción Nacional, por conducto de sus representantes registrados ante el Consejo Estatal y Municipales de Cunduacán, Jalapa y Teapa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como Carmen Álvarez Gómez, Miguel Ángel Morales Gómez y Cándido García Valencia, candidatos propietarios del Partido Acción Nacional a las regidurías plurinominales en los citados municipios, promovieron el diecisiete y diecinueve de noviembre del presente año, los juicios que ahora nos ocupan, manifestando como acto reclamado la resolución anterior.
El órgano señalado como responsable, a través del Secretario General de Acuerdos, los remitió a esta Sala Regional el veintiuno de noviembre del presente año.
b) Turno de los juicios de revisión constitucional electoral. El veintitrés de noviembre, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JRC-58/2009, SX-JRC-63/2009, SX-JRC-64/2009 y SX-JRC-65/2009 así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-751/2009, TEPJF/SRX/SGA-756/2009, TEPJF/SRX/SGA-757/2009 y TEPJF/SRX/SGA-758/2009, emitidos por el Secretario General de Acuerdos.
c) Admisión de los juicios de revisión constitucional electoral. El veintinueve de noviembre del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite las demandas de los juicios de mérito, toda vez que los medios de impugnación fueron presentados en tiempo y por persona legítima, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Escisión. Mediante acuerdos de tres de diciembre del presente año, se ordenó la escisión de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SX-JRC-63/2009, SX-JRC-64/2009 y SX-JRC-65/2009, para ser reconducidas las demandas presentadas por los promoventes Carmen Álvarez Gómez, Miguel Ángel Morales Gómez y Cándido García Valencia como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
e) Turno de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de diciembre, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-203/2009, SX-JDC-204/2009 y SX-JDC-205/2009 así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-785/2009, TEPJF/SRX/SGA-786/2009 y TEPJF/SRX/SGA-787/2009, emitidos por el Secretario General de Acuerdos.
f) Admisión y cierre de instrucción de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de diciembre del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite las demandas de los juicios de mérito, toda vez que los medios de impugnación fueron presentados en tiempo y por persona legítima, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, declaró cerrada la instrucción de los juicios de mérito, dejando los asuntos en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero y 195, fracción III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, incisos c) y d), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, 83, 86 y 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de cuatro Juicios de Revisión Constitucional Electoral, presentados por partidos políticos; y tres Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovidos por tres ciudadanos en su carácter de candidatos, en los que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, relativa a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que integrarán los ayuntamientos de los municipios de Tenosique, Cunduacán, Jalapa y Teapa, en el estado de Tabasco, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, contenidos en los expedientes en estudio, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en todos ellos se impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, de catorce de noviembre de dos mil nueve, recaída al expediente TET-JI-20/2009-III y acumulados.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios correspondientes a los expedientes SX-JRC-63/2009, SX-JRC-64/2009, SX-JRC-65/2009, SX-JDC-203/2009, SX-JDC-204/2009 y SX-JDC-205/2009 al diverso juicio SX-JRC-58/2009, por ser éste el que se recibió en primer lugar. Lo anterior, para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos consta el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En los sendos escritos se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causan perjuicio; y se hace constar la firma autógrafa de los promoventes.
2. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida se les notificó a los partidos políticos promoventes el quince de noviembre de dos mil nueve, y las demandas se presentaron el diecisiete y diecinueve siguiente.
3. Legitimación y Personería. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de partidos políticos; asimismo, fueron presentados por conducto de sus representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso a), de la ley que se viene citando, por ser quienes interpusieron el medio de impugnación local, al cual le recayó la resolución impugnada.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.
Lo antes expuesto también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 79-80, y cuyo rubro es DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite las demandas de los juicios que nos ocupan, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En el caso, los promoventes destacan la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 Base I y IV, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. Se colma el requisito porque, de resultar fundados sus agravios, se modificaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y en consecuencia, la integración de los Ayuntamientos, lo cual, evidentemente impacta en los resultados de la elección, colmándose de este modo el requisito especial de procedencia en análisis.
7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por los partidos inconformes, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituidos de la violación reclamada.
Esto es, porque en el presente caso, los ayuntamientos entrarán en funciones el primero de enero de dos mil diez, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política del estado de Tabasco.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo en lo que respecta al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-58/2008. La pretensión del Partido Verde Ecologista de México es que se revoque el acto reclamado; se declare la nulidad del acuerdo CE/2009/089 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el cual realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios del estado de Tabasco; y se le asigne al citado partido político la regiduría por el principio de representación proporcional, correspondiente a la segunda minoría en el municipio de Tenosique.
Aduce en lo particular los siguientes conceptos de agravio:
1) Que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco se fundamenta en consideraciones carentes de sustento legal, afectaron su derecho a tener un regidor de representación proporcional en el municipio de Tenosique, atendiendo a que obtuvo el dos por ciento de la votación total emitida y siendo segunda minoría. Señala que el criterio legal indica que en aquellos municipios donde la población es menor de cien habitantes, se asignarán dos regidores electores según el principio de representación proporcional a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente.
2) Que el Consejo Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco determinó asignarle solamente una regiduría a la primera minoría con el argumento de que el Partido Verde Ecologista no alcanzó el dos por ciento requerido, debido a que aplicó incorrectamente la fórmula de asignación al darle al artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco una interpretación anticonstitucional y distinta al principio de proporcionalidad y representación pura.
3) Que el Consejo Estatal del citado instituto introdujo parámetros ficticios con el “sistema de tandas municipales” para asignar regidurías, vulnerando con ello el principio de representación proporcional, puesto que debió seguir los mismos lineamientos que la Constitución Federal rige en su artículo 54 y en la Constitución estatal en su artículo 24, a efecto de permitir la participación de los partidos minoritarios garantizando la pluralidad.
4) Que la fórmula correcta para obtener el dos por cierto de la votación que se exige para la asignación de regidores de representación proporcional, se obtiene de la votación estatal emitida, contrario a lo sostenido por el Consejo Estatal.
5) Que en el Acuerdo CE/2009/089 se realiza la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, dejando pendiente una asignación de un regidor, correspondiéndole en su parecer al Partido Verde Ecologista de México, aplicando un criterio jurisprudencial del año dos mil tres emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo que en su consideración, no es aplicable.
6) Que en el citado acuerdo existe un error en el criterio de asignación de las representaciones proporcionales de los cabildos, violando los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
7) Que le ocasiona agravio el acuerdo impugnado al no serle asignado un regidor de representación proporcional en el municipio de Tenosique, Tabasco, al establecerse con la fórmula incorrecta que no hubo una segunda minoría que haya alcanzado el dos por ciento, y por ello no le haya asignado un regidor; y justificando que no es indispensable asignar regidores en su totalidad.
8) Que el Partido Verde Ecologista obtuvo en el actual proceso electoral tanto el dos por ciento de la votación total emitida como en la votación estatal emitida, por lo que le corresponde como segunda minoría obtenida en el municipio de Tenosique una asignación de un regidor; y al no concedérsele, se infringe el artículo 304 de la Ley electoral local y causa agravio al ciudadano Arturo Jasso Macossay, candidato propietario en la lista de regidores de representación proporcional, postulado por dicho instituto político.
9) Que le causa agravio la incorrecta interpretación que realiza el Consejo Estatal en lo relativo al artículo 28 de la Ley Electoral de Tabasco, cuya finalidad, en su parecer, es establecer únicamente las reglas para asignar el número de regidores, y no para considerar la fórmula de cálculo del dos por ciento de representación proporcional por cada uno de los municipios; lo que derivó en considerar una votación total emitida municipal inexistente en la norma electoral.
10) Le causa agravio que el Consejo Estatal no haya aplicado el acuerdo CE/2009/015 emitido por el mismo organismo por el cual se determinó el número de regidores a asignar en los municipios atendiendo a la población, y que en el caso de Tenosique, al ser un municipio con menos de cien mil habitantes, le correspondía un síndico y dos regidores; y que al tener el Partido Verde Ecologista la segunda minoría, le correspondía una regiduría.
11) Que les niega personalidad jurídica, porque la ley menciona el dos por ciento de la votación estatal emitida para la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, como un requisito indispensable para que un partido tenga representación y acceso a prerrogativas, y en su parecer se le niega dicha personalidad en el municipio de Tenosique.
12) Que no se respetaron los principios de derecho y de proporcionalidad; y no se garantizó la pluralidad al no atender los principios de representación proporcional contenidos en el artículo 54 de la Constitución Federal; y no se dio valor al pluralismo político.
Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley adjetiva, en el sentido que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante; imponiéndose a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
Ello en virtud que, si bien se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Lo anterior con sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.
Por lo anterior, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Ahora bien, en el caso en estudio, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante, argumenta en el agravio identificado con el numeral 1) de la síntesis expuesta, que la sentencia impugnada emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco se fundamenta en consideraciones carentes de sustento legal, afectando su derecho a tener un regidor de representación proporcional en el municipio de Tenosique, atendiendo a que obtuvo el dos por ciento de la votación total emitida y era segunda minoría.
Este agravio se califica como inoperante, porque no desvirtúa las consideraciones o razones de hecho y de Derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada. Esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, y no reiterar en esencia el mismo argumento presentado ante el tribunal electoral local.
Lo anterior porque del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable determinó, en esencia, lo siguiente:
Que el inconforme esgrimió como agravios que en el acuerdo CE/2009/089, mediante el cual el Consejo Estatal realiza la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se dejó de asignar al Partido Verde Ecologista de México un regidor por el principio de representación proporcional en el municipio de Tenosique, Tabasco, aún y cuando por la votación obtenida dentro del municipio el partido impugnante obtuvo la segunda votación minoritaria, violando el artículo 28 de la Ley Electoral en razón que en su fracción II, inciso a), se ordena que en los municipios cuya población sea de cien mil habitantes o menos, el ayuntamiento tendrá adicionalmente dos regidores electos según el principio de representación proporcional que se asignará a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente; por lo que, al no hacerse así, se violentaron los principios de proporcionalidad y pluralidad, además de que al no asignarse la segunda regiduría deja de integrarse debidamente el cabildo.
Que se analizó lo concerniente el derecho aducido por el Partido Verde Ecologista de México y Acción Nacional para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Que la causa de pedir de los actores se sustenta en el hecho de que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco realizó una indebida interpretación del concepto "votación emitida", previsto en el artículo 28, primer párrafo, fracción II, inciso b), en relación con el artículo 18 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, confundiéndolo con “votación total emitida”, lo cual resulta violatorio de los principios rectores del sistema de representación proporcional.
Que la cuestión fundamental a dilucidar consistió en determinar cuál es la interpretación que debe darse a la expresión "votación emitida", como base para calcular el umbral mínimo que los partidos políticos deben satisfacer para tener derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Se determinó que en el artículo 64 de la Constitución local, se dispone que se asignarán regidores de representación proporcional de acuerdo al porcentaje de votación alcanzado por los partidos minoritarios; que en el artículo 28 fracción II, inciso b), de la ley electoral local, se establece que tendrán derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos que alcancen cuando menos el dos por ciento de la votación emitida de la elección correspondiente; y en el artículo 18 de la misma disposición, que para la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas; y votación estatal emitida la que resulte de restar a la votación total emitida, los votos a favor de los candidatos no registrados, partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento y los votos nulos.
Que de lo anterior, se desprende de la literalidad de los enunciados normativos en comento, que la expresión votación alcanzada, y votación emitida, se emplea, indistintamente, en la constitución y en la ley, para calcular el umbral mínimo y tener derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional; sin embargo, dichas expresiones podrían llevar a equívocos respecto a si se refiere a la votación total emitida o la votación estatal emitida.
Así, la votación estatal emitida, en términos del concepto que de la misma se establece en la ley, no puede servir de base para calcular el umbral mínimo del dos por ciento para tener derecho a la asignación, ya que, si de acuerdo con dicho concepto, al total de votos depositados en las urnas, debe deducirse no sólo los votos de los candidatos no registrados y los votos nulos, sino también los votos de los partidos que no hayan obtenido el dos por ciento de dicha votación, es evidente que ello resulta incongruente e ineficaz para dicho propósito.
Por lo que la interpretación gramatical de la votación estatal emitida, en términos del concepto que de la misma se establece en la ley, no puede servir de referente para calcular el umbral mínimo del dos por ciento para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.
En cambio, para el propósito de distribuir diputaciones de representación proporcional, mediante rondas de asignación, a los partidos políticos con derecho a participar, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal emitida, esta expresión resulta acorde con la definición que se establece en la ley, dado que dicha votación se conforma con la suma de la votación obtenida por cada una de las fuerzas políticas que tienen derecho a dicha asignación, al haber alcanzado el umbral mínimo requerido para tales efectos.
Que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 64, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en relación con los numerales 18, y 28, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, para determinar cuál es la votación alcanzada, o votación emitida que servirá de base para calcular el umbral mínimo del dos por ciento previsto para que las fuerzas políticas tengan derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe tomarse como referente la votación total emitida, en términos del concepto que de la misma se establece en la ley, es decir, la suma de todos los votos depositados en las urnas, se tiene que la “votación emitida en la elección correspondiente”, para efectos de determinar el umbral mínimo del dos por ciento para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, a que alude el artículo 28 de la Ley Electoral de Tabasco, es aquella que resulta de sumar todos los votos depositados en las urnas.
En consecuencia, el resultado de dicha operación aritmética es la que se debe utilizar como referente para verificar cuáles de los institutos políticos tienen derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por haber obtenido, por lo menos, el dos por ciento de esa votación.
Que considerando los resultados en los municipios de Cunduacán, Jalapa, Teapa y Tenosique, y realizando las operaciones aritméticas correspondientes para obtener el porcentaje que le corresponde a cada uno de los partidos políticos en dichos municipios, se observa lo siguiente:
Que de la tabla anterior, se obtiene que los partidos Verde Ecologista de México en el municipio de Tenosique, y Acción Nacional en los municipios de Cunduacán, Jalapa, y Teapa, no obtuvieron el dos por ciento que exige el artículo 28 fracción II, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y por ende no tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Que aun cuando, tanto la Constitución y la Ley Electoral del Estado, establecen que los ayuntamientos de los municipios deberán tener Regidores conforme el principio de representación proporcional, esos mismos ordenamientos, específicamente en la fracción V, del artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 27 primer párrafo, de la citada ley, mandatan que solamente tendrán derecho a ellos, si llegaren a cumplir los requisitos exigidos, que consiste precisamente alcanzar el porcentaje de votación requerido para asignación que, como ya fue estudiado es el dos por ciento de la votación emitida y que los partidos inconformes no alcanzaron.
Por último, aún en el supuesto que fuese restada la votación correspondiente a votos nulos y candidatos no registrados, no llegarían al porcentaje requerido por la norma como umbral mínimo para acceder a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, siendo de la siguiente forma:
Por lo anterior, concluyó la responsable que eran sustancialmente infundados los motivos de agravio hechos valer por los Partidos Verde Ecologista de México y Acción Nacional
Atendiendo a lo antes enunciado, si el tribunal responsable en el fallo reclamado determinó la interpretación que estimó necesaria para dilucidar las reglas de asignación de regidores de presentación proporcional para contestar los agravios manifestados por los partidos políticos inconformes, entre ellos el ahora actor, para concluir que el Partido Verde Ecologista de México no tenía derecho a la asignación de regidor de representación proporcional en Tenosique, el enjuiciante debió verter conceptos de agravio tendientes a controvertir estos razonamientos, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado; y no expresar de forma genérica, que la resolución reclamada se fundamenta en consideraciones carentes de sustento legal.
En efecto, el actor debía exponer los razonamientos jurídicos para controvertir los expuestos por la responsable sobre la interpretación que sostuvo, y exponer porqué resultaba incorrecta o incompleta; así como combatir las razones que expuso para determinar porqué no acreditaba el dos por ciento de la votación votación total emitida, en la elección correspondiente, para efectos de tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, a que alude el artículo 28 de la Ley Electoral de Tabasco.
Sin embargo, al limitarse a exponer de forma imprecisa que el fallo carece de consideraciones legales, y reiterar el mismo argumento que ya fue objeto de análisis en la instancia primigenia, deriva de este actuar la inoperancia de este agravio.
Por otra parte, en lo relativo a los conceptos de agravio identificados con los numerales 2) a 12), de la síntesis expuesta, se advierte que también son inoperantes, en virtud que no están dirigidos a combatir el acto reclamado emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco, sino que se encuentran encaminados a controvertir directamente el acuerdo CE/2009/015, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; e inclusive se reiteran esencialmente los mismos argumentos expuestos en la demanda de su recurso de inconformidad presentado ante el citado tribunal local, por el cual impugnó el mismo acuerdo.
Como se ha explicado previamente, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ir dirigidos a combatir los razonamientos en los que se funda la sentencia reclamada, lo cual no se cumple cuando se controvierte directamente el acto que da origen a la cadena impugnativa; o bien sólo se reiteran esencial o literalmente, las alegaciones hechas valer ante el tribunal responsable, puesto que de esos planteamientos ya se ocupó el mencionado órgano jurisdiccional.
En consecuencia, si el partido actor se limita a reiterar los agravios formulados ante la instancia local, sin controvertir las consideraciones del tribunal local para desestimar, o manifestar y acreditado que dichas argumentaciones no fueron atendidas por la responsable, se impide a este órgano jurisdiccional federal pronunciarse directamente sobre los hechos y agravios expuestos primigeniamente.
Lo anterior, tomando en cuenta que dada la naturaleza del presente juicio, la litis se integra exclusivamente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional estatal y los conceptos de violación esgrimidos en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral.
De ahí que, en la especie, considerando que el partido actor no controvirtió los razonamientos del Tribunal Electoral de Tabasco, sino que manifiesta los agravios aducidos en contra del acuerdo CE/2009/089, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y vertidos también ante la citada instancia local, no pueden ser materia de análisis de nueva cuenta por parte de este órgano jurisdiccional, pues no se está ante una renovación de instancia, ya que a través de este juicio esta Sala Regional debe determinar si lo resuelto por la responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal, razón que conduce, como se adelantó, a desestimar los agravios del promovente. De ahí la inoperancia señalada.
QUINTO. Estudio de fondo en lo que respecta a los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-63/2008, SX-JRC-64/2008 y SX-JRC-65/2008 y en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-203/2009, SX-JDC-204/2009 y SX-JDC-205/2009. En lo concerniente a los juicios promovidos por el Partido Acción Nacional, y Carmen Álvarez Gómez, Miguel Ángel Morales Gómez y Cándido García Valencia, se advierte que en las tres demandas la pretensión consiste en modificar la resolución que se combate en cuanto a la asignación de regidores a la segunda minoría que corresponde al Partido Acción Nacional en los municipios de Cunduacán, Jalapa y Teapa, y se asigne un regidor a la segunda votación que le corresponde como partido político, porque en los casos de Cunduacán y Jalapa, estiman que no debió contabilizarse para efectos de la asignación de representación proporcional la votación recibida por el Partido del Trabajo; y que no es aplicable el penúltimo párrafo del artículo 28 de la ley electoral.
Los agravios aducidos en las tres demandas reproducen en esencia las mismas argumentaciones, las que se resumen de la siguiente forma:
1) Que el Tribunal Electoral de Tabasco no entró al estudio de los agravios planteados en la inconformidad.
2) Que el tribunal responsable no entró al estudio de fondo de los agravios que se le plantearon en el sentido que no es correcto determinar el dos por ciento de la votación con base en los resultados municipales, ya que la ley sólo habla de dos tipos de votación: votación total emitida y votación estatal emitida; y no se menciona el concepto de votación municipal, distrital o seccional emitida.
Por consecuencia, la responsable infringió el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no resolver el juicio de inconformidad conforme a la ley electoral, ya que no existe la votación municipal emitida, para que se aplique con base en ésta el dos por ciento que establece el párrafo penúltimo del artículo 28 de la ley electoral local.
Asimismo, en su parecer, de una interpretación armónica y no aislada de la Ley Electoral de Tabasco, en sus artículos 18, 36, 50 y 177, se desprende que el dos por ciento de votación para tener acceso a la representación proporcional en los municipios es la votación total emitida, que según describe el artículo 18 de la referida ley, es el total de la elección en el estado de Tabasco y no como un requisito vinculante a cada municipio o cada distrito en el estado.
3) Que la responsable infringe los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, porque al asignar regidores por el principio de representación proporcional en los municipios de Cunduacán y Jalapa, coloca como segunda minoría al Partido de Trabajo, cuando éste no registró candidato alguno en este municipio ni a la presidencia ni a las regidurías, que sus votos se debieron computar como candidatos no registrados; y que no se realizó la resta de votos nulos ni de partidos que no obtuvieron el dos por ciento de la votación estatal emitida.
En virtud de lo anterior, debe asignarse un regidor más al Partido Acción Nacional ya que éste sí alcanzó el dos por ciento de la votación exigido a nivel estatal, sin que se prevea en ningún artículo por la ley una votación a nivel municipal.
4) Que al realizarse el cómputo para la asignación de regidores en los municipios de Cunduacán, Jalapa y Teapa, no se atendió la supremacía constitucional y la obligatoriedad que le impone el artículo 28 de la Ley electoral de asignar tres regidores, lo cual en su parecer es obligatorio y no potestativo, por lo que al quedar acreditado que el Partido Acción Nacional obtuvo el dos por ciento de la votación emitida que señala el artículo 18 de la ley electoral local y quedar en segundo lugar, ante el hecho que el Partido del Trabajo no registró candidatos; se le debía asignar regidores. Por lo que la ley al no contemplar la votación municipal emitida, y solamente la total y la estatal emitida, el tribunal responsable deja de aplicar el artículo 64 constitucional local, e infringe los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5) El actor solicita la no aplicación del artículo 28 penúltimo párrafo de la Ley Electoral de Tabasco por estimarla contraria a la Constitución local, porque en su parecer es opuesta a su artículo 64, fracción V; y que además no coincide armoniosamente con los artículos 18, 36, 50 y 117 de la propia ley electoral local. En su parecer, el citado artículo se opone al artículo 18 de la ley sustantiva, el cual establece qué debe entenderse por votación total emitida y votación estatal emitida.
El precepto que señala dispone:
Artículo 28. Para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios del estado, se estará a las reglas siguientes:
I. Se aplicarán los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, con dominante mayoritaria;
II. Los Ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:
a) En los Municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los Ayuntamientos tendrán adicionalmente dos Regidores electos según el Principio de Representación Proporcional que se asignarán a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente;
b) En aquellos Municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres Regidores, dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente.
Para tener derecho a este criterio en ambos casos, deberá obtenerse el 2% o más de la votación emitida en la elección correspondiente; y
c) Por cada Regidor propietario, se elegirá un suplente y ambos deberán cumplir con los requisitos del artículo 64, fracción XI, de la Constitución Local.
Señala que el citado párrafo es incierto porque no establece a qué votación emitida se refiere, y a cuántas votaciones emitidas prevé la ley, siendo que de los artículos 36, 50 y 117 se desprende que el dos por ciento que se refiere en la ley es respecto del total de la votación emitida en el estado, y no en el municipio; y que debe atenderse que el argumento base de la representación proporcional es que las minorías dispersas que votan por un partido estén representadas.
Una vez precisados los conceptos de violación expuestos por el actor, se encuentra que en esencia señala que la responsable omitió pronunciarse sobre todos los conceptos de agravios que le fueron expuestos en el recurso de inconformidad, en particular, sobre la solicitud de no aplicación del penúltimo párrafo artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en lo referente a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional advierte que de la lectura de sus escritos de juicios de inconformidad, además que el enjuciante expresó los agravios relativos a lo que estimó como un cálculo indebido para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y de citar los preceptos legales presuntamente violados, precisó un apartado denominado “RAZONES POR LAS QUE SE SOLICITA LA NO APLICACIÓN DE LA LEY ELECTORAL POR ESTIMARLA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN LOCAL”, en las cuales se observa la intención del actor de solicitar la no aplicación de un precepto de la Ley Electoral de Tabasco, en particular del artículo 28, penúltimo párrafo, por considerarlo contrario al artículo 64 de la Constitución política del estado de Tabasco, y sobre el cual se fundamentó entre otros, el acto entonces reclamado, que era el acuerdo CE/2009/089 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Cabe destacar que dichos conceptos de agravios son en esencia los mismos que expresa el actor en la demanda del presente juicio de revisión constitucional, y que han sido identificados con el inciso 5) de la reseña de agravios expuesta en párrafos precedentes.
La responsable por su parte identificó en el fallo reclamado los siguientes conceptos de agravio por parte del partido ahora enjuiciante:
Que esencialmente el inconforme esgrime como agravios que en el acuerdo CE/2009/089, mediante el cual el Consejo Estatal realiza la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se realizó una indebida interpretación del artículo 18 de la Ley Electoral del Estado al calcular el dos por ciento conforme a la votación total emitida siendo que debió proseguir con el procedimiento marcado deduciendo los votos nulos y los votos de los partidos que no alcanzaron el dos por ciento, y al obtener la votación estatal emitida, proceder a la asignación puesto que una votación municipal emitida no existe dentro del sistema, lo que provocó el dejar de asignar un regidor por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional en el Municipio de Jalapa, Tabasco, aún y cuando por la votación obtenida dentro del municipio el partido impugnante obtuvo la segunda votación minoritaria, violando el artículo 28 de la Ley Electoral al no designar dos regidores por el principio de representación proporcional.
Esta misma identificación de agravios la reproduce para el caso del municipio de Teapa.
Que los inconformes esgrimen como agravios que en el acuerdo CE/2009/089, mediante el cual el Consejo Estatal efectuó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Jalpa de Méndez, se realizó una indebida apreciación al asignar al Partido del Trabajo la primera minoría, siendo que dicho partido no registró candidato, por lo que debió recorrerse el procedimiento de asignación al Partido Acción Nacional a primera minoría, y al Partido de la Revolución Democrática a la segunda minoría.
A continuación, se precisó que efectuó el estudio del derecho de los partidos políticos a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, con base en la interpretación del concepto de "votación emitida o votación estatal emitida", previsto en el artículo 28, primer párrafo, fracción II, inciso b), en relación con el artículo 18 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; y, del derecho de partido político de acceder a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional recorriendo los lugares de aquellos partidos que no registraron candidatos por ese principio.
Ahora bien, como ya se señaló, el actor expone que la responsable fue omisa en estudiar dicha solicitud de inaplicación de leyes, o bien exponer las razones por las cuales no podía abordar su estudio, a pesar de encontrarse plenamente identificada.
Lo cual, de encontrarse cierto, conllevaría una vulneración al principio de exhaustividad, que impone a la autoridad la obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, siendo que debe realizar el análisis total para asegurar el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar; y que de no proceder así, podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234.
Antes de entrar al estudio de dicho agravio, es necesario precisar si dicho Tribunal local cuenta con la atribución para determinar la no aplicación de leyes contrarias a la Constitución local.
En este sentido, se encuentra que el artículo 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone, en lo que concierne, lo siguiente:
Artículo 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento.
El Tribunal funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones serán acordadas en sesiones públicas y por mayoría de votos. Expedirá su reglamento interior que habrá de ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, y realizará las demás atribuciones que le confiere la ley.
Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones de Diputados;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección ordinaria o extraordinaria de Gobernador del Estado;
III. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Presidentes Municipales y Regidores;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las tres fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violación a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la Ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o jurídicas colectivas, locales, nacionales o extranjeras, que infrinjan disposiciones de esta Constitución y demás ordenamientos aplicables;
VII. Los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y sus servidores públicos; así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos, en términos de las disposiciones aplicables;
VIII. Las impugnaciones que se presenten respecto de la celebración de plebiscitos, referéndum o procesos de iniciativa popular; y
IX. Las demás que señale esta Constitución, la Ley Orgánica y demás leyes secundarias y reglamentarias.
El Tribunal Electoral de Tabasco, podrá resolver la no aplicación de normas en materia electoral local que contravengan a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta función se limitarán al caso concreto planteado en el juicio del que se trate.
La organización del Tribunal, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
El Tribunal Electoral de Tabasco hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera pronta sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
[…]
Asimismo, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en su artículo 6, dispone lo siguiente:
Artículo 6.
1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto del presente ordenamiento.
2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnado.
3. El Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
4. El Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de normas en materia electoral local que contravengan a la Constitución Local. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta función se limitarán al caso concreto planteado en el juicio del que se trate.
5. Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias, para prevenir o sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, para lo que podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
De las anteriores disposiciones, se desprende que el Tribunal Electoral de Tabasco es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, y le corresponde resolver en forma definitiva las impugnaciones en las elecciones de diputados, sobre la elección ordinaria o extraordinaria de Gobernador del Estado, y sobre las que se presenten en las elecciones de presidentes municipales y regidores; así como de las impugnaciones presentadas en contra de actos o resoluciones de la autoridad electoral estatal distintos de los anteriores, sobre actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos y la determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral local, entre otras.
Sobre sus facultades, se encuentra que el Tribunal Electoral de Tabasco resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, y podrá resolver la no aplicación de normas en materia electoral local que contravengan a la Constitución local.
De lo anterior, se advierte que el Tribunal responsable cuenta con la facultad de inaplicar leyes electorales, cuando en la promoción de un medio de impugnación que le es sometido a su jurisdicción, el promovente lo solicita expresamente; tal y como ocurre en la especie, cuando el partido enjuiciante, a través de los correspondientes juicios de inconformidad, promovidos para impugnar la asignación de regidores de representación proporcional con motivo de las elecciones de presidentes municipales y regidores, solicitó la inaplicación de un artículo de la Ley Electoral local, por estimarla contraria al contenido de un precepto de la Constitución estatal.
Cabe precisar que de llevarse dicho estudio por parte de esta Sala Regional, significaría en todo caso un control de legalidad, y no así el ejercicio de control constitucional sobre la facultad que tiene esta Sala Regional de resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de conformidad a lo previsto en el artículo 99 de la propia ley fundamental.
Lo anterior se sustenta con apoyo en el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 006/2004, publicada en las páginas 449 a 451 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.- Cuando en una entidad federativa se presenta un conflicto normativo entre una disposición legal local y una constitucional de la respectiva entidad federativa, el mismo debe resolverse en favor de esta última, atendiendo al principio general del derecho de que ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial, en el entendido de que la solución al conflicto de normas, no significa, en manera alguna, que la norma legal quede excluida del sistema, porque, para ello, el único mecanismo constitucionalmente establecido es la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque la solución de un conflicto normativo, entre lo dispuesto en una Constitución de una entidad federativa y una ley local, cuando una autoridad local emite un acto concreto de aplicación, debe considerarse como control de la legalidad y no de la constitucionalidad, toda vez que este último supone la confrontación o cotejo de la norma jurídica en que se basa el acto de autoridad, con las normas y principios contenidos en la Constitución federal. En esa virtud, el control de la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral corresponde tanto a los órganos jurisdiccionales federales como a los locales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los medios de impugnación en materia electoral, entre otros objetos, tiene el de garantizar que dichos actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En este sentido, un tribunal electoral de una entidad federativa tiene atribuciones que le devienen desde la Constitución federal, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, como sucede cuando determina si la decisión de una autoridad electoral vulnera la Constitución local al estar apoyada en una norma legal local que se encuentra en contravención con aquélla. Asimismo, la revisión que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haga de las decisiones de un órgano jurisdiccional electoral local, sería un control de la legalidad, porque la solución de un conflicto entre normas de carácter local, atendiendo a la jerarquía de las mismas, en manera alguna implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, en tanto que en ningún momento se estaría confrontando ésta con la Constitución federal.
Sentado lo anterior, se procede al análisis de lo manifestado por el actor, para advertir si existe la contravención de un precepto con la ley reglamentaria en materia electoral con la Constitución local; ya fuere si se opone directamente a una disposición prevista en ella, o bien cuando se encuentre en conflicto con los principios que la sustentan. De no actualizarse lo anterior, no podrá considerarse procedente la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución local.
Ahora bien, en los agravios aducidos, el promovente en esencia estima que el penúltimo párrafo del artículo 28 de la Ley Electoral, se contrapone al contenido del artículo 64 de la Constitución local, y no guarda armonía con los artículos 18, 36, 50 y 117.
La disposición impugnada señala:
Artículo 28. Para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios del estado, se estará a las reglas siguientes:
I. Se aplicarán los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, con dominante mayoritaria;
II. Los Ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:
a) En los Municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los Ayuntamientos tendrán adicionalmente dos Regidores electos según el Principio de Representación Proporcional que se asignarán a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente;
b) En aquellos Municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres Regidores, dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente.
Para tener derecho a este criterio en ambos casos, deberá obtenerse el 2% o más de la votación emitida en la elección correspondiente; y
c) Por cada Regidor propietario, se elegirá un suplente y ambos deberán cumplir con los requisitos del artículo 64, fracción XI, de la Constitución Local.
El artículo 28 trascrito señala las reglas generales para la asignación de regidores; y en lo correspondiente a la presentación proporcional, se dispone que se deberán asignar en municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, dos regidores electos según el principio de representación proporcional que se asignarán a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente; y en cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres regidores, dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente.
Se dispone que para cumplir con ambos supuestos, se deberá obtenerse el dos por ciento o más de la votación emitida en la elección correspondiente.
El actor sostiene que este apartado es adverso al contenido del artículo 64, fracción V, de la Constitución local, porque es contrario al espíritu de dicho precepto, puesto que el argumento base de la representación proporcional es que las minorías dispersas que votan por un partido político estén representadas.
El invocado artículo 64, fracción V, de la Constitución local, señala:
Artículo 64.- El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores que la ley determine. El número de Síndicos se determinará en razón directa de la población del Municipio que represente, aquellos municipios con más de cien mil habitantes contarán con dos síndicos. Todos serán, electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible o bajo el principio de representación proporcional, y en su caso, por quienes los sustituyan en términos de esta Constitución. La competencia que la Constitución General de la República y la Constitución local, otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre ésta y el Gobierno del Estado.
El Ayuntamiento entrará en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, y durará en su encargo tres años;
II. El Ayuntamiento se integrará con el número de Regidores que determine la Ley correspondiente y radicará en la cabecera del Municipio respectivo;
III. Derogada;
IV. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los servidores públicos antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hubieren estado en ejercicio.
Si alguno de los miembros del gobierno municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;
V. Las Leyes respectivas determinarán el número de Regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías;
[…]
Además, el actor aduce que no guardan relación armónica con los siguientes artículos de la Ley Electoral local:
Artículo 18. Para efectos de los cómputos de la elección de que se trate y para la asignación de Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional, se entenderá por:
I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas; y
II. Votación estatal emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida, los votos a favor de los candidatos no registrados, Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2 % y los votos nulos.
Artículo 36. Para los efectos de la presente Ley, se consideran como Partidos Políticos Nacionales aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral, y Partidos Políticos Locales aquellos que cuenten con el registro correspondiente ante el Instituto Estatal.
Sólo los Partidos Políticos Nacionales y Locales que cuenten con registro ante el Instituto Estatal y en su caso hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación en la elección anterior de acuerdo a lo que marca la Ley, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y esta Ley.
Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las que, apegados a la legislación aplicable, establezcan sus estatutos.
Artículo 50. Al Partido Político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones ordinarias para Presidentes Municipales y Regidores, Diputados o Gobernador del Estado, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del Partido Político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio de no hacerlo así se impondrán sanciones sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil aplicable.
Artículo 117. Son causas de pérdida del registro de un Partido Político Local:
I. No participar en un proceso electoral ordinario;
II. No obtener el 2% de la votación total emitida en ninguna de las elecciones locales;
III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para mantener el registro;
IV. Incumplir con las obligaciones que señala esta Ley, a juicio del Consejo Estatal;
V. Haber sido disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo establecido por sus estatutos;
VI. Haberse fusionado en otro Partido Político en los términos del artículo 116 de esta Ley; y
VII. No publicar, ni difundir en cada elección que participen su plataforma electoral mínima; y aceptar tácita o expresamente propaganda de partidos o entidades del exterior o de ministros de cultos de cualquier religión.
Los preceptos citados guardan en común que se refieren al dos por ciento de la votación que se requiere para la obtención y permanencia del registro de un partido político y por ende, de la obtención del derecho a tener diputados y regidores de representación proporcional. En lo particular, el artículo 18 dispone los dos tipos de votación a emplearse para la asignación de diputados y regidores de representación proporcional: votación total emitida y votación estatal emitida.
El argumento principal del actor es que el citado precepto tildado de inconstitucional no es preciso en cuanto a su alcance, ya que no se define a qué votación emitida se refiere; y que en su parecer, sólo existen para efectos de la asignación de regidores de representación proporcional la votación total emitida y la estatal emitida; y que no existe el concepto de votación municipal total emitida; por lo cual se solicita la no aplicación del multicitado párrafo.
Ahora bien, debe atenderse a que el artículo constitucional local que invoca el actor, refiere que las leyes respectivas determinarán el número de regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías.
Lo anterior da la posibilidad de instrumentar, a través de la ley electoral, las reglas para la asignación de representación proporcional en los municipios, de acuerdo al porcentaje de votación mínimo que defina la propia ley.
La representación proporcional procura que determinado órganos colegiados como lo es el congreso y los ayuntamientos, no solamente se integren por el partido que obtuvo la mayoría relativa, sino que también estén representados los partidos que a pesar de no haber conseguido el triunfo, manifestaron la fuerza electoral suficiente para ser considerados.
Para ello, se establece un umbral mínimo, generalmente a través de un porcentaje determinado para que los partidos políticos que rebasen ese límite, por orden de prelación obtengan los espacios que la propia ley les concede en los correspondientes órganos colegiados.
El actor expone que la disposición combatida es contraria al precepto constitucional que invoca, porque atenta contra su propósito, que las minorías estén representadas, y que obliga a respetar el número que indique la ley de espacios a asignar.
El precepto que invoca, como se ha precisado, refiere a que las leyes respectivas determinarán el número de regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios.
A partir de esta disposición, el actor señala los artículos en la ley electoral local que estima no son armónicos con el precepto impugnado, por lo que parte de la premisa que al existir un conflicto de normas que instrumentan un precepto constitucional, si se demuestra la antinomia o inaplicabilidad de un precepto con la aplicación sistemática de los restantes, entonces es contraventor a la Constitución local.
Sin embargo, el citado precepto constitucional no tiene los alcances que refiere el actor en cuanto al espíritu de dar representación a las minorías; ya que dicha disposición remite a la ley correspondiente, la instrumentación del número de regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios; pero no fija un imperativo sobre el número de regidores a asignar ni tampoco establece el porcentaje mínimo de votación y las reglas para obtenerlo.
Se advierte que el actor presenta un aparente conflicto de normas entre diversos artículos de la Ley Electoral de Tabasco, y no una antinomia o conflicto entre un precepto de esta norma local que materialmente se oponga al artículo constitucional local invocado o a sus principios.
Por otra parte, en la resolución impugnada, se encuentra que si bien no existió un pronunciamiento sobre un supuesto conflicto jerárquico de las normas invocadas por el actor y la Constitución Local, la responsable resolvió de fondo la cuestión planteada atendiendo al marco legal planteado; como se verá a continuación:
En esencia, el actor aduce que el tribunal responsable no se pronunció en el sentido que no es correcto determinar el dos por ciento de la votación con base en los resultados municipales, ya que la ley sólo habla de dos tipos de votación: votación total emitida y votación estatal emitida; y no se menciona el concepto de votación municipal, distrital o seccional emitida. Por ende, al no existir la votación municipal emitida, no se puede aplicar con base en ésta el dos por ciento que establece el párrafo penúltimo del artículo 28 de la ley electoral local.
Por su parte, la responsable determinó en lo conducente, que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 64, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, 18, y 28, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, para determinar cuál es la votación alcanzada, o votación emitida que servirá de base para calcular el umbral mínimo del dos por ciento previsto para participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe tomarse como referente la votación total emitida, en términos del concepto que de la misma se establece en la ley, es decir, la suma de todos los votos depositados en las urnas, se tiene que la “votación emitida en la elección correspondiente”, para efectos de determinar el umbral mínimo del dos por ciento para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, a que alude el artículo 28 de la Ley Electoral de Tabasco, es aquella que resulta de sumar todos los votos depositados en las urnas.
Considerando los resultados en los municipios de Cunduacán, Jalapa, Teapa y Tenosique, y realizando las operaciones aritméticas correspondientes para obtener el porcentaje que le corresponde a cada uno de los partidos políticos en dichos municipios, se obtiene lo siguiente:
De estos resultados, se desprende que los Partidos Verde Ecologista de México en el municipio de Tenosique, y Acción Nacional en los municipios de Cunduacán, Jalapa, y Teapa, no obtuvieron el dos por ciento que exige el artículo 28 fracción II, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y por ende no tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Una vez precisados los argumentos de ambas partes, se advierte que la responsable sí realizó un pronunciamiento sobre qué tipo de votación debía considerarse para determinar la asignación de regidores de representación proporcional. Asimismo, se advierte que no le asiste la razón al partido actor en sus argumentos de fondo, por lo siguiente:
El marco constitucional y legal para la asignación de regidores de representación proporcional, es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO
Artículo 64.- El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores que la ley determine. El número de Síndicos se determinará en razón directa de la población del Municipio que represente, aquellos municipios con más de cien mil habitantes contarán con dos síndicos. Todos serán, electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible o bajo el principio de representación proporcional, y en su caso, por quienes los sustituyan en términos de esta Constitución. La competencia que la Constitución General de la República y la Constitución local, otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre ésta y el Gobierno del Estado.
El Ayuntamiento entrará en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, y durará en su encargo tres años;
II. El Ayuntamiento se integrará con el número de Regidores que determine la Ley correspondiente y radicará en la cabecera del Municipio respectivo;
III. Derogada;
IV. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los servidores públicos antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hubieren estado en ejercicio.
Si alguno de los miembros del gobierno municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;
V. Las Leyes respectivas determinarán el número de Regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías;
[…]
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO
Artículo 17. Los Municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del estado, y su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal, uno o dos Síndicos de Hacienda según la cantidad de habitantes, ocho Regidores de Mayoría Relativa y demás Regidores electos según el Principio de Representación Proporcional, conforme a las normas establecidas en esta Ley.
Artículo 18. Para efectos de los cómputos de la elección de que se trate y para la asignación de Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional, se entenderá por:
I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas; y
II. Votación estatal emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida, los votos a favor de los candidatos no registrados, Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2 % y los votos nulos.
Artículo 27. Los Ayuntamientos de los Municipios deberán tener Regidores conforme el Principio de Representación Proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establece esta Ley.
Los Regidores de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 28. Para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios del estado, se estará a las reglas siguientes:
I. Se aplicarán los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, con dominante mayoritaria;
II. Los Ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:
a) En los Municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los Ayuntamientos tendrán adicionalmente dos Regidores electos según el Principio de Representación Proporcional que se asignarán a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente;
b) En aquellos Municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres Regidores, dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente.
Para tener derecho a este criterio en ambos casos, deberá obtenerse el 2% o más de la votación emitida en la elección correspondiente; y
c) Por cada Regidor propietario, se elegirá un suplente y ambos deberán cumplir con los requisitos del artículo 64, fracción XI, de la Constitución Local
De las disposiciones antes transcritas, se encuentra que los municipios en el estado de Tabasco serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores que la ley determine, electos bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional. La ley electoral determinará el número de regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzado por los partidos minoritarios.
Del anterior precepto constitucional local, se desprende un mandato al legislador ordinario para desarrollar y complementar la normativa constitucional.
Atendiendo al contenido de la ley electoral, se encuentran las siguientes reglas para la asignación de regidores:
a) Para efectos de los cómputos de la elección de que se trate y para la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, se atenderán a los conceptos de: votación total emitida, que es la suma de todos los votos depositados en las urnas; y la votación estatal (sic) emitida, que es la que resulte de restar a la votación total emitida, los votos a favor de los candidatos no registrados, partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento y los votos nulos.
b) En los municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los ayuntamientos tendrán dos regidores electos según el principio de representación proporcional que se asignarán a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente; y en municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres regidores, dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente.
c) Para tener derecho a esta representación en ambos casos, deberá obtenerse el dos por ciento o más de la votación emitida en la elección correspondiente.
Atendiendo a una correcta interpretación gramatical y sistemática de los preceptos citados, se desprende que las normas señalan expresiones tales como “para efectos de los cómputos de la elección de que se trate”, y “en la elección correspondiente”, para atender a que los conceptos de votación total emitida, y la votación estatal emitida, serán empleados para la asignación de regidores de representación, atendiendo a los resultados de la elección que concierna a cada municipio.
Lo anterior, porque los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del estado de Tabasco; y por ende, para la integración de su órgano de gobierno, que es el ayuntamiento, se debe atender a la votación recibida en el territorio de cada municipio, y no la tomada en la totalidad del estado.
Consecuentemente, si la ley dispone que para los ayuntamientos se elegirán regidores bajos los principios de mayoría y representación proporcional; y sobre éstos últimos en municipios mayores de cien mil habitantes, se elegirán a tres regidores de representación proporcional, y a los menores de cien mil habitantes se elegirán a dos regidores, se debe entender que su elección se atenderá a los resultados recibidos en el ámbito territorial del municipio por el cual se están eligiendo, es decir, en la elección correspondiente.
Asimismo, debe tenerse que si bien la ley electoral establece que se asignarán dos o tres regidores de representación proporcional, atendiendo a un criterio demográfico, dicho otorgamiento queda condicionado a que los partidos políticos obtengan el dos por ciento de la votación emitida correspondiente en cada municipio.
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha señalado que tanto en la fórmula de asignación de diputados, como en la de regidores por el principio de representación proporcional, si la norma prevé entre los requisitos para que un partido político tenga derecho a estas posiciones, el haber obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación emitida correspondiente, debe entenderse por ésta el total de los votos depositados en las urnas sin deducir los votos declarados nulos y, por lo tanto, se confirma la convicción de que dichos votos constituyen parte integrante de la votación total emitida, toda vez que de no ser así, el legislador hubiere plasmado como condición el que se alcanzara por lo menos el dos por ciento de la votación válida y no de la emitida. Criterio expuesto en la tesis S3EL 031/97 de rubro VOTACIÓN EMITIDA. CONCEPTO (Legislación de Querétaro), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 973.
En la especie, se advierte que la responsable determinó correctamente que la interpretación de los artículos 64, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, 18, y 28, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, lleva a la conclusión que para determinar cuál es la votación alcanzada, o votación emitida que servirá de base para calcular el umbral mínimo del dos por ciento previsto para que las fuerzas políticas tengan derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe tomarse como referente la votación total emitida, en términos del concepto que de la misma se establece en la ley, es decir, la suma de todos los votos depositados en las urnas, se tiene que la “votación emitida en la elección correspondiente”, es aquella que resulta de sumar todos los votos depositados en las urnas, para efectos de determinar el umbral mínimo del dos por ciento para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Por lo anterior, se concluye que la correcta interpretación del artículo 28 de la Ley para determinar el porcentaje mínimo de asignación, es que se tome la votación emitida en la elección correspondiente a cada municipio, ya que si bien el artículo 18 señala la expresión votación “estatal” emitida, no se refiere para la asignación de regidores en los ayuntamientos, ya que estos son electos en el ámbito territorial de cada municipio; y no a nivel en todo el estado; y que debe entenderse como la “votación emitida” en el municipio, es decir, la suma de todos los votos depositados en las urnas de cada municipio, para efectos de determinar el umbral mínimo del dos por ciento de asignación.
Por tanto, resulta errónea la aseveración del partido actor en el sentido de que, para tener acceso a la representación proporcional en los municipios es la votación total emitida que según describe el artículo 18 de la referida ley, es el total de la elección en el estado de Tabasco y no como un requisito vinculante a cada municipio o cada distrito en el estado.
Ahora bien, los artículos 36, 50 y 177 de la ley electoral que invoca también como aplicables, señalan lo siguiente:
Artículo 36. Para los efectos de la presente Ley, se consideran como Partidos Políticos Nacionales aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral, y Partidos Políticos Locales aquellos que cuenten con el registro correspondiente ante el Instituto Estatal.
Sólo los Partidos Políticos Nacionales y Locales que cuenten con registro ante el Instituto Estatal y en su caso hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación en la elección anterior de acuerdo a lo que marca la Ley, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y esta Ley.
Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las que, apegados a la legislación aplicable, establezcan sus estatutos.
Artículo 50. Al Partido Político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones ordinarias para Presidentes Municipales y Regidores, Diputados o Gobernador del Estado, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del Partido Político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio de no hacerlo así se impondrán sanciones sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil aplicable.
Artículo 117. Son causas de pérdida del registro de un Partido Político Local:
I. No participar en un proceso electoral ordinario;
II. No obtener el 2% de la votación total emitida en ninguna de las elecciones locales;
III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para mantener el registro;
IV. Incumplir con las obligaciones que señala esta Ley, a juicio del Consejo Estatal;
V. Haber sido disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo establecido por sus estatutos;
VI. Haberse fusionado en otro Partido Político en los términos del artículo 116 de esta Ley; y
VII. No publicar, ni difundir en cada elección que participen su plataforma electoral mínima; y aceptar tácita o expresamente propaganda de partidos o entidades del exterior o de ministros de cultos de cualquier religión.
Estas disposiciones, si bien guardan como elemento común el dos por ciento de la votación, son aplicables para cuestiones de obtención y permanencia del registro como partido político en la entidad federativa; no así para tomarse como un criterio de asignación de representación proporcional en las regidurías de los ayuntamientos, que como ya se explicó, su integración atiende a la votación efectuada en cada demarcación territorial del municipio que se trate.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón en el sentido que no se atendió a la obligatoriedad que le impone el artículo 28 de la Ley electoral, de asignar necesariamente los tres regidores; ya que como se explicó, el otorgamiento de las regidurías queda condicionado a que se acredite haber obtenido el dos por ciento de la votación emitida en el municipio; ya que de lo contrario, se entregaría una regiduría a un partido que no acreditó el umbral de representatividad que exige la propia ley electoral.
Por lo anterior, no le asiste la razón al actor sobre sus señalamientos de falta de exhaustividad, puesto que la responsable sí se pronunció sobre el aparente conflicto de normas sustantivas que adujo, y al ser correcto lo determinado respecto a que la votación a considerarse para la asignación de representación proporcional de regidores es la atinente a la votación recibida en el municipio, se concluye que dichos conceptos de agravio resultan infundados.
Por último, resultan inoperantes los señalamientos vertidos en relación a que, al quedar acreditado que el Partido Acción Nacional obtuvo el dos por ciento de la votación emitida que señala el artículo 18 de la ley electoral local, y quedar en segundo lugar, ante el hecho que el Partido del Trabajo no registró candidatos en Cunduacán y Jalapa, toda vez que se demostró que es incorrecta su apreciación que el dos por ciento de la votación se refiere a la votación estatal, ya que como se detalló, corresponde a la emitida en el municipio.
Por tanto, al no tener el dos por ciento requerido en la votación municipal de ambos municipios, hecho que no desvirtuó, no tendría derecho a la obtención de la regiduría de representación proporcional aún cuando se descontara la participación del Partido del Trabajo por no haber postulado candidatos.
Asimismo, es inoperante el agravio relativo a que los votos del Partido del Trabajo se debieron computar como candidatos no registrados; y que no se realizó la resta de votos nulos ni de partidos que no obtuvieron el dos por ciento de la votación estatal emitida; ya que como se explicó también, la votación para determinar el umbral del dos por ciento se obtiene atendiendo a la “votación emitida en la elección correspondiente”, que es aquella que resulta de sumar todos los votos depositados en las urnas, sin ninguna resta.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JRC-63/2009, SX-JRC-64/2009, SX-JRC-65/2009, SX-JDC-203/2009, SX-JDC-204/2009 y SX-JDC-205/2009, al diverso juicio SX-JRC-58/2009; y se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de catorce de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente número TET-JI-20/2009-III y acumulados.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Verde Ecologista de México, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por estrados al Partido Acción Nacional y a los ciudadanos Carmen Álvarez Gómez, Miguel Ángel Morales Gómez y Cándido García Valencia, por así solicitarlo expresamente; por oficio y por fax al Tribunal Electoral y al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del estado de Tabasco, con copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c) y párrafo 4, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |